Tuesday, November 1, 2011

Derecho de Alimentos

 El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, Cuando ello sea imposible o contrario a su interes superior, tendra derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional" (Art.76 C.R.B.V)...

"El padre y la madre están obligados a mantener, educar a instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad siempre que estos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades."
Tienen entonces los padres el deber para con sus hijos de suplirles todo aquello que sea necesario de acuerdo a su capacidad económica para la crianza, educación, formación mantenimiento y asistencia de los mismos.



CARACTÉRES

A. Las cantidades destinadas al pago de la pensión alimentaria pueden ser embargadas del salario del trabajador (Art.91 C.R.B.V).

B. Irrenunciabilidad del derecho de pedir alimentos. (Art.377 L.O.P.N.NA y 293 C.C.).

C. Personal e instransmisible (Art.377 L.O.P.N.N.A).

D. Inoponible a la compensación ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado los montos adeudados por el concepto de obligación alimentaria para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.

E. El carácter de crédito privilegiado(Art.379 L.O.P.N.N.A).

F. Improcedente de ser cumplido en especie (Art.370 L.O.P.N.N.A).

G. Es inalienable (Art. 377 L.O.P.N.N.A)

FUENTES: 
A. C.R.B.V Art. 76.

B. L.O.P.N.N.A Art.365 y 368.

C. C.C.V Art. 282 al 300.


Supuestos necesarios  para la existencia de la obligación

           a) Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales;

           b) Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley  imponga la obligación de prestarle alimentos.

           c) Que la obligación se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En este sentido el Art. 294 del C.C. habla de la "imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden".

Explicado mas detalladamente:

Persona necesitada:

El mismo Art. 294 del C.C. establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrado la relatividad de esta situación de hecho. En efecto, pueden dos personas encontrarse en las mismas condiciones económicas; es decir, contar con idénticas disponibilidades y no estar ambas en situación de necesidad. Porque los recursos que para una pueden ser suficientes para mantener el modus vivendi a que está acostumbrado, para la otra resultaría en absoluto exiguos, dada su condición social y otras circunstancias inherentes a su persona. Es pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al Juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular.

No basta, sin embargo, la condición señalada para que pueda alegarse con justicia el derecho a recibir alimentos; pues la imposibilidad de proporcionarse los recursos vitales debe nacer de una causa ajena a la voluntad del reclamante. Si este, por el contrario, no trabaja por vago o malentretenido, perderá todo derecho a reclamar alimentos; es así como interpretamos el Art. 294 del C.C. en su primera parte cuando señala que "la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige".
Así mismo, la Ley niega el derecho a alimentos (Art. 300, Ord. 1° C.C) a quien intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlo, o en la del cónyuge, descendiente, ascendiente, o hermano de esta.

El mismo artículo, en su ordinal 2°, niega también el derecho de alimentos a quien haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona a la cual pretenda reclamarlo. Por lo que bastara que la prueba del adulterio resulte de una sentencia judicial o de cualquier otro medio idóneo, para que funcione la causal de indignidad.
Finalmente, tampoco tienen derecho a alimento el que, sabiendo que la persona de quien pretende exigirlo se hallaba loca o demente, no cuido de recogerla o hacerla recoger, pudiendo hacerlo. (Art. 300, Ord. 3° C.C.).


Personas Obligadas:
Nuestro Código Civil señala taxativamente quienes son las personas obligadas, cuando en su Art. 285 expresa "La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y a falta de unos y otros, se extiende a los hermanos y hermanas". Y cuando ninguna de estas personas existe, o posee medios para cumplir estas obligaciones, el juez podrá imponer a los tíos y sobrinos la prestación de alimentos estrictamente necesarios, cuando el reclamante es anciano o entredicho.

Cónyuge:Además de la obligación reciproca de contribuir a la satisfacción de sus necesidades que a los cónyuges señala el Art. 139 del C.C., la obligación alimentaria aparece consagrada expresamente a estos en el antes mencionado Art. 286. Así pues, la primera tiene vigencia durante la existencia de la vida conyugal común y, en este sentido, siendo más amplia y autónoma contienen y absorbe la obligación alimentaria propiamente dicha; por lo que esta no constituye una figura distinta. Para concluir lo relativo a la obligación alimentaria entre cónyuges, que esta se extingue solo con la extinción del vínculo matrimonial.

Ascendientes:En tercer lugar, esto es, a falta de cónyuges y de descendientes, la obligación de socorrer al pariente necesitado recae sobre los ascendientes y favorece tanto a los menores de edad como a los mayores cuando, alcanzada esa mayoridad, se hallaren en estado de necesidad (Arts. 282 y 283 C.C.). La obligación de alimentos por parte de los ascendientes debe atribuirse de acuerdo a la proximidad del parentesco; así pues, corresponde primero a los padres, luego a los abuelos, después a los bisabuelos, etc. (Art. 283 C.C.) y si existen varios ascendientes en el mismo grado y por tanto igualmente obligados, la prestación deberá dividirse entre ellos en la misma proporción en que les correspondería la cuota hereditaria ab intestato (Art. 825 C.C.).

Descendientes:Siguiendo los dictados del mencionado Art. 285, de acuerdo con el orden de prelación que este establece, si faltare el cónyuge o se encontrase en la imposibilidad económica de prestar alimentos al requirente, la obligación pasara a los descendientes, por orden de prelación, comenzando por los hijos. Si no hubieran hijos, quedaran obligados lo nietos y, sucesivamente, los bisnietos, etc., sin dejar de recordar que los hijos adoptivos se equiparan a los consanguíneos, conforme a las disposiciones de la L.O.P.N.A. sobre esta materia. La graduación para los descendientes se regula por el orden de proximidad (Art. 285 C.C.).

Hermanos:Señala el Art. 285 en cuarto lugar a los hermanos como recíprocamente obligados a prestarse alimentos; para quienes el deber surge a falta de cónyuge, descendientes y ascendientes, sin distinguir entre hermanos de simple o de doble conjunción. Estas previsiones legales son aplicables en el caso de que todos los hermanos del necesitado tengan capacidad económica para prestarle alimentos; pues si fuere el caso en que varios o uno de ellos no pueden socorrerle o solo estén en posibilidad de colaborar con menor proporción, las cuotas faltantes se distribuirán a prorrata entre los demás obligados, conforme se tratare de hermanos que sean niños o adolescentes.

Capacidad económica del obligado: El tercer supuesto necesario para la existencia de la obligación alimentaria es, dijimos que la persona obligada se encuentre en posibilidad económica de proporcionarlos; es decir, que aquel a quien se pide tenga recursos suficientes, como expresa el Art. 294. Del C.C. Esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las personas; por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil, quien atenderá no solo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que dé él dependen. Así pues, pueden suceder que dos personas con iguales medios de fortuna, se encuentren en muy distinta condiciones para prestar alimentos. Finalmente debe señalarse que la obligación alimentaria no presupone la de trabajar, puesto que no existe disposición legal que imponga el trabajo obligatorio..


NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:





Como efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. (Art. 366 L.O.P.N.N.A)

Establecimiento de la obligación Alimentaria en casos especiales. (Art. 367 L.O.P.N.N.A)

Extinción de la obligación alimentaria

Debemos extinguir: extinción por pérdida del derecho y extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia.

El derecho se pierde, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300 del C.C; por lo tanto, si el alimentista que en ejercicio de su derecho se halla recibiendo pensión alimenticia, incurre en cualquier de los mencionado contemplado en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo, perdería ipso iure tal derecho y era suspendido de la prestación.

 El Art. 298 del C.C. señala, además que la muerte del que recibe alimentos o del que debe presentarlos, hace cesar los efectos de los convenios y aun de las sentencias que acuerden dichos alimentos.

 Así pues la muerte del obligado y la del alimentista son también causas de extinción de la obligación.

Finalmente, tratándose de una obligación condicional y variable, como ya estudiamos, al variar las condiciones del obligado o del necesitado podría cesar igualmente la obligación. Es decir que si el necesitado cae en situación de precariedad económica, puede alegar con justa causa que se le exima de seguridad prestando alimentos y, asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación.

Por último, si se extingue el vínculo que dio origen a la obligación, acarreará lógicamente la extinción de esta. Esto solo puede darse en el caso de anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción: puesto que, como bien sabemos, el parentesco en principio no se extingue.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS Y DE GUARDA:

el procedimiento para la reclamación de alimentos puede hacerse por vía extrajudicial o por vía judicial, debiendo igualmente si se trata de alimentos a favor de adultos o de niños o adolescentes:
a) Por la vía extrajudicial, en el caso de personas adultas, bastará que el beneficiario acude al pariente: y se este acepta sin objeción alguna, el Tribunal acordará el monto y la forma de prestarla para su cumplimiento.
Cuando se trate de prestaciones a favor de niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala la fijación del monto de la obligación por convenio de las partes, así como su aumento automático.
b) Por la vía Judicial, si se trata de alimentos a favor de adultos la reclamación de tramita por lo consagrado en el Codicio de Procedimiento Civil en su artículo 747 y siguiente.
En el caso de reclamación judicial a favor de niños y adolescentes, se rige por la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Capitulo VI de su Titulo V, donde detalladamente se señala el procedimiento a seguir en tales casos



SANCIONES POR I CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

1. En caso de niños, niñas y adolescentes: privación de la patria potestad; se encuentra contemplada en el Art. 352 L.O.P.N.N.A.

2. En caso de adultos: Las medidas q pueden ser ordenadas se encuentran contempladas en el Art.521 L.O.P.N.N.A.

Como ocurre en casi todas las normas que regulan el Derecho de Familia, no existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la obligación alimentaria;  pudiendo solo mencionar: la contenida en el Art. 300, Ord. 3º del C.C.,  que niega el derecho a recibir alimentos a aquel que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuidó, recogiéndolo o haciéndolo recoger, cuando se hallaba loco o demente; así como la contenida en el Art. 810 del mismo Código, cuando señala como "incapaces de suceder como indignos: 3º - A los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ellos".
 

En cuanto a los menores de edad, las disposiciones de la Lay Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecentes, no contienen disposiciones especificas dirigida a castigar a quienes incumplan la obligación alimentaria debida a niños o adolecentes, como lo hacia la Ley Tutelar de menores en su Título III. Sin embargo, la imposición de interés moratorio por retraso en el pago de las pensiones alimenticias, o la ejecución de las medidas, provisionales autorizadas al Juez  en el artículo 512, así como la cautelares señaladas en el 521 son, en ciertas formas, sanciones ampliables a quienes incumplan la obligación para con sus acreedores alimentarios, cuando estos sean niños o adolecentes.

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